martes, 17 de enero de 2017

OPINIÓN: Cuándo procede realizar el registro tanto de personas como de vehículos

Por Elvis Luis Suero Vilchez.
OPINIÓN.- Las fuerzas armadas (FFAA) y la policía nacional (PN) acuden constantemente y permanentemente a la práctica de realizar las ya famosas “redadas” o registro colectivos como debe denominárseles. Estas rancias y arcaicas prácticas, que en ocasiones se hacen en puntos fijos o estratégicos en todo el territorio nacional como forma de enfrentar la delincuencia y la criminalidad, están legalmente prohibidas por el código procesal penal.

¿Cuándo procede realizar el registro tanto de persona como de vehículo? Veamos.
Estas primitivas prácticas militares y policiales solo proceden en la forma que autoriza el código procesal penal en sus artículos 175, 176 y 177.

Partiendo de estos artículos se puede afirmar que solo existen tres motivos por los que un policía o militar puede detener a una persona mientras maneja un vehículo.

En primer lugar, la policía puede detener al conductor de un vehículo de motor cuando comete una infracción a la ley de transito. Una vez levantada el acta policial de la infracción por violación a la ley de transito, el conductor deberá continuar.

En segundo lugar, la policía y conforme al artículo 176 combinado con el 175 podrá detener, bajo al amparo del registro, al conductor cuando este maneje por una zona donde se está investigando un delito. Es decir, la policía hará el registro al vehículo cuando existan razonablemente motivos de que el autor o autores de un delito en proceso o que se está investigando vaya a pasar por ese lugar y sea necesario su aprehensión o la recolección de alguna evidencia relacionada al delito. Este registro de vehículo se hace a partir de una investigación bajo la dirección y amparo del ministerio público. No puede realizarse sin la instrucción y sin el conocimiento del fiscal investigador. Este registro se llama registro de vehículo.

En tercer lugar, la policía puede detener a los conductores de vehículos en los llamados registros colectivos. Esta modalidad de registro se efectuará en circunstancias especiales de orden legal, por ejemplo, se practica de manera excepcional, o sea, algo fuera de lo normal y ordinario, rara vez. En todo caso este registro deberá hacerse bajo el conocimiento del ministerio público y el mismo se hace no porque se haya producido un delito sino más bien se realiza por política de prevención. También se ejecuta este tipo de registro cuando se haya producido un delito y es necesaria abrir una investigación deberá hacerse bajo la dirección del ministerio público.

En fin, las formas cómo la Armada Dominicana y la Policía Nacional practican las distintas maneras del registro, mal llamado “redada”, no es conforme a la Constitución ni a la ley procesal penal.

Las “redadas”, como viejas y obsoletas practicas policial, están haciéndose no conforme al derecho, las mismas forman parte de la rutina diaria y no sirven para los propósitos para las cuales están establecidas por el legislador.

El autor es director de la firma de abogados Inteligencia Penal.