LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- Es un derecho de toda persona en condiciones de
igualdad y sin discriminación por motivo alguno.
La
libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de
personas. Ni al ámbito de la libertad de prensa. La libertad de expresión es un
componente de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el
ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. Esta consideración está
basada en sentencias internacionales y la propia Convención Americana Sobre
Derechos Humanos.
La
Libertad de expresión tiene dos dimensiones, una dimensión individual,
consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos,
ideas e informaciones y una dimensión colectiva o social, consistente en el
derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer
los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informado.
La
importancia de la libertad de expresión se deriva, entre otras razones de su
triple función en el sistema democrático.
En
primer lugar, se trata de unos de los derechos individuales que de manera más
clara refleja la virtud que acompaña y caracteriza a los seres humanos: la
virtud única y preciosa de pensar al mundo desde su propia perspectiva y de
comunicarnos con los demás.
En
segundo lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han subrayado en su
jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural
con la democracia. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión
y la democracia que, según órganos internacionales de derechos humanos la
propia Convención Americana en su artículo 13, señala la importancia de
fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos
mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información,
ideas y expresiones de toda índole.
La
jurisprudencia internacional ha explicado que la libertad de expresión es una
herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. En
efecto, se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la
participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica y
cultural. En suma, la preservación de la libertad de expresión es una condición
necesaria para el funcionamiento pacífico y libre de las sociedades
democráticas de las Américas.
La
Libertad de expresión, el derecho penal y la reputación de funcionarios
públicos
La
relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal ha dado
lugar a importantes discusiones no solo en la doctrina sino en los más altos
tribunales constitucionales e incluso en las cortes internacionales de derechos
humanos. Sin embargo, de los múltiples temas objeto de esta discusión hay al
menos dos cuestiones en las que parece existir un consenso. En primer lugar, la
doctrina y la jurisprudencia más especializada coinciden en sostener que
resulta desproporcionado el uso del derecho penal cuando se aplica como
mecanismo para proteger de manera especial la reputación de los empleados
públicos.
En
este sentido, no puede perderse de vista que el derecho a la libertad de
expresión de los sectores tradicionalmente marginados o de los grupos
vulnerables es uno de los más importantes instrumentos para hacer valer sus
derechos no solo desde el punto de vista individual -de los miembros de estos
grupos- sino desde una perspectiva colectiva.
No
se puede reprimir la libertad de expresión cuando se cuestiona la mala
administración de los bienes públicos, creando leyes arbitrarias e
inconstitucionales.
Ahora
bien, el ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y
responsabilidades para quien se expresa. Un deber básico es respetar o no
violar el derecho de los demás a al ejercer esta libertad fundamental.
Sin
embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2
de la Convención Americana, que prohíbe la censura previa, también prevé la
posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de
este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de
censura previa.
La
pregunta ideal
¿Es
necesario ser periodista o estar matriculado para ejercer la libertad de
expresión y difundir información?
La
respuesta de este análisis es no y está sustentadas en diferentes sentencias
vinculantes y legislaciones internacionales, por eso transcribimos una
opinión consultiva del Estado de Costa Rica a la Corte Interamericana.
El
Gobierno de Costa Rica, pidió a la Corte, con base en el artículo 64 de la
Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13
y 29 de la misma en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas
y también acerca de la compatibilidad de la Ley No. 4420, que establece la
colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo, con las
disposiciones de los mencionados artículos.
LA
CORTE INTERAMERICANA ES DE OPINIÓN,
Primero:
Por unanimidad que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida
el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación
social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible
con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Segundo:
Por unanimidad que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto
impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por
consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo
para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
marco jurídico del sistema interamericano de protección de los derechos humanos
es probablemente el sistema internacional que da mayor alcance y rodea de
mejores garantías a la libertad de pensamiento y expresión. En efecto la
Convención Americana, en su artículo 13, la Declaración Americana en su
articulo IV, y la Carta Democrática Interamericana en su artículo 4, ofrecen un
conjunto de garantías reforzadas que no aparecen tener Paragón ni en el sistema
universal ni en algún otro sistema regional de protección.
Yván
Ariel Gómez Rubio
Director
del Informativo Brisas del Sur
Fuentes
RELATORÍA
ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).
VIOLENCIA
CONTRA PERIODISTAS Y TRABAJADORES DE MEDIOS: ESTÁNDARES INTERAMERICANOS Y
PRÁCTICAS NACIONALES SOBRE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y PROCURACIÓN DE LA JUSTICIA
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA.