domingo, 14 de junio de 2020

OPINIÓN: La libertad de expresión es un derecho humano.


LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- Es un derecho de toda persona en condiciones de igualdad y sin discriminación por motivo alguno.


La libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas. Ni al ámbito de la libertad de prensa. La libertad de expresión es un componente de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. Esta consideración está basada en sentencias internacionales y la propia Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


La Libertad de expresión tiene dos dimensiones, una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informado.


La importancia de la libertad de expresión se deriva, entre otras razones de su triple función en el sistema democrático.


En primer lugar, se trata de unos de los derechos individuales que de manera más clara refleja la virtud que acompaña y caracteriza a los seres humanos: la virtud única y preciosa de pensar al mundo desde su propia perspectiva y de comunicarnos con los demás.


En segundo lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia que, según órganos internacionales de derechos humanos la propia Convención Americana en su artículo 13, señala la importancia de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.


La jurisprudencia internacional ha explicado que la libertad de expresión es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. En efecto, se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica y cultural. En suma, la preservación de la libertad de expresión es una condición necesaria para el funcionamiento pacífico y libre de las sociedades democráticas de las Américas.


La Libertad de expresión, el derecho penal y la reputación de funcionarios públicos

La relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal ha dado lugar a importantes discusiones no solo en la doctrina sino en los más altos tribunales constitucionales e incluso en las cortes internacionales de derechos humanos. Sin embargo, de los múltiples temas objeto de esta discusión hay al menos dos cuestiones en las que parece existir un consenso. En primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia más especializada coinciden en sostener que resulta desproporcionado el uso del derecho penal cuando se aplica como mecanismo para proteger de manera especial la reputación de los empleados públicos.


En este sentido, no puede perderse de vista que el derecho a la libertad de expresión de los sectores tradicionalmente marginados o de los grupos vulnerables es uno de los más importantes instrumentos para hacer valer sus derechos no solo desde el punto de vista individual -de los miembros de estos grupos- sino desde una perspectiva colectiva.


No se puede reprimir la libertad de expresión cuando se cuestiona la mala administración de los bienes públicos, creando leyes arbitrarias e inconstitucionales.


Ahora bien, el ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades para quien se expresa. Un deber básico es respetar o no violar el derecho de los demás a al ejercer esta libertad fundamental.


Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Americana, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.


La pregunta ideal

¿Es necesario ser periodista o estar matriculado para ejercer la libertad de expresión y difundir información?


La respuesta de este análisis es no y está sustentadas en diferentes sentencias vinculantes y legislaciones internacionales, por eso transcribimos una opinión consultiva del Estado de Costa Rica a la Corte Interamericana.


El Gobierno de Costa Rica, pidió a la Corte, con base en el artículo 64 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la misma en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y también acerca de la compatibilidad de la Ley No. 4420, que establece la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo, con las disposiciones de los mencionados artículos.


LA CORTE INTERAMERICANA ES DE OPINIÓN,

Primero: Por unanimidad que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Segundo: Por unanimidad que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El marco jurídico del sistema interamericano de protección de los derechos humanos es probablemente el sistema internacional que da mayor alcance y rodea de mejores garantías a la libertad de pensamiento y expresión. En efecto la Convención Americana, en su artículo 13, la Declaración Americana en su articulo IV, y la Carta Democrática Interamericana en su artículo 4, ofrecen un conjunto de garantías reforzadas que no aparecen tener Paragón ni en el sistema universal ni en algún otro sistema regional de protección.

 

Yván Ariel Gómez Rubio

Director del Informativo Brisas del Sur

 

Fuentes

RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

 

VIOLENCIA CONTRA PERIODISTAS Y TRABAJADORES DE MEDIOS: ESTÁNDARES INTERAMERICANOS Y PRÁCTICAS NACIONALES SOBRE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y PROCURACIÓN DE LA JUSTICIA Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA.