sábado, 11 de julio de 2020

En República Dominicana, no existe la pena de muerte, pero el Código Penal permite matar. Vea en qué circunstancias.


ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL.- Hace décadas, decenas de países tenían en su sistema penal, la pena de muerte para algunos tipos penales. En la actualidad aún existen en algunos países la pena de muerte, sin embargo, poco a poco se ha ido aboliendo. Tal es el caso de los Estados Unidos, donde en pocos estados se aplica esta pena, muchos, ya la han suspendido. Eso es bueno, porque soy de los que piensa que solo Dios tiene el derecho de quitar la vida.


Ahora bien, no podemos confundir la pena de muerte legitimada en una legislación, con la permisibilidad de usted matar a alguien en ciertas circunstancias.


El Derecho Penal, no pretende según Patricio Enrique Kenny, promover un comportamiento moral ideal, sino que establece una moral social mínima, dejando suficiente margen de maniobra dentro de la cual, las personas pueden preferir sus propios intereses sobre los de los demás. La gente puede defenderse con la fuerza letal en sus propios hogares y en lugares públicos.


En la República Dominicana, el Código Penal, prevé que una persona puede quitarle a vida a otra, siempre y cuando sea repeliendo una ataque que evidentemente atenta contra su vida o la de un tercero.


El art. 328 Código Penal Dominicano, textualmente señala, que no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Esto quiere decir que no habrá pena alguna.


Sin embargo, la ley no lo deja a la libre interpretación de las personas, y aclara en qué circunstancias procede esta figura. Veamos el artículo 329.


Art. 329 Código Penal Dominicano. Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ero.. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2do.. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.


Este artículo ha sido objeto de varios análisis e interpretaciones. Ahora, la suprema Corte de Justicia, ha despejado toda duda y dejó claro lo siguiente:


Sentencia núm. 329 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:


Considerando, que en el caso in concreto, el examen de la actuación realizada por la Corte a-qua en la ponderación de lo valorado por el Tribunal de primer grado en el ejercicio de la actividad probatoria pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios, en razón de que ciertamente las peculiaridades del caso configuran la existencia de la figura jurídica de la legítima defensa, la que opera como una eximente de responsabilidad a favor del imputado en los hechos juzgados, al haber quedado establecido a través de los testimonios de I.C.T., L.M.O. y Á.G.S., que el ilícito penal cometido por el imputado J.A.I.G. en contra del hoy occiso F.O.B. fue a consecuencia de la necesidad actual o inminente y legítima de accionar en defensa de sí mismo ante las agresiones de que era objeto de parte de la víctima, quien se había abalanzado sobre éste con un puñal en las manos; por lo que no se advierte que el imputado haya actuado cegado por el animus necandi ni la irracionalidad denunciada respecto del medio empleado para impedir o repeler la agresión; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;


Del anterior razonamiento a nivel de la jurisprudencia podemos colegir razonablemente que debe producirse como condición sine qua non para que en un homicidio pueda ser invocada la legítima defensa, que haya una necesidad en el momento o que sea inminente accionar en defensa de sí mismo, así como la proporcionalidad de los medios empleados.


Es evidente que nuestro sistema entonces permite matar, sin embargo, la huida es un factor clave y que muchos países la definen como una verdadera legítima defensa. Es decir, si usted puede huir del ataque de su agresor, sin necesidad de utilizar medios para quitarle la vida, ni usted pierda la suya, es preferible huir de la escena.


Existe el precedente a nivel internacional donde no se asume como tal la legítima defensa cuando esté comprobado que usted pudo huir sin que su vida esté en peligro. Ahora bien, no todos los juristas está de acuerdo con estas circunstancias que sigue siendo tratada a nivel de la doctrina.


Att. Su amigo, Yván Ariel Gómez Rubio, M.A.

Abogado.