miércoles, 1 de junio de 2022

“La mujer no quiere compartir lo que ha trabajado con los hijos del esposo”

BARAHONA.- El artículo 1394 del Código Civil, indica que: “Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante Notario”; después del casamiento, ya no podrán hacerse ninguna variación en cuanto al régimen matrimonial elegido (artículo 1395 del Código Civil); es decir, por ejemplo: Si una pareja de novios elige contraer nupcias con separación de bienes (Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, que modifica los artículos del 1536 al 1539 del Código Civil), en caso de que los consortes luego se divorcien (Ley 1306-Bis), y más tarde la misma pareja quiere volverse a casar otra vez, es obligatorio hacerlo con separación de bienes, en virtud del principio de la INMUTABILIDAD DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES.


Pero a falta de que los prometidos antes del himeneo (boda), no elijan ningún tipo de régimen matrimonial, la ley les impone el RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD LEGAL DE BIENES (artículos 1399 y 1400 del Código Civil).


Una vez existe la comunidad matrimonial, los bienes logrados por el hombre o la mujer de manera particular con su esfuerzo y trabajo, no son del uno ni del otro, sino, que forman el activo de la comunidad (artículo 1401 del Código Civil), es decir, son de los dos, cincuenta y cincuenta (fifty and fifty).


En la práctica, algunas mujeres casadas que me consultan, y a la vez me expresan sus preocupaciones, “que si la casa que ella construyó trabajando día y noche, si el esposo muere, si tiene ella que compartir la misma con los hijos del primer matrimonio de su cónyuge; porque ésos hijos nada más están esperando que su padre se muera para venir a buscar su herencia, porque ellos no saben lo que yo he malpasado”. La realidad legal a veces es dura, pero si hay una casa y muere el esposo, quienes los heredan son sus hijos (artículo 731 del Código Civil), no importa que sean del primer o segundo matrimonio, o fuera del mismo, entre quienes se debe de repartir el cincuenta por ciento (50%) en partes iguales (artículos 55 numeral 9 de la Constitución, 61 Ley 136-03), y el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponde a la esposa supérstite (sobreviviente).


Y en el empeño de que a los hijos que no son del actual matrimonio, no les toque nada, o la menor parte o porción posible, se empieza a maquinar, y terminan los padres haciendo testamentos (artículo 967 del Código Civil), a favor los hijos que tiene con la actual esposa, en la mayoría de los casos en violación a la legítima hereditaria y a la parte de libre disposición (artículo 913 del Código Civil); lo que de seguro después de la muerte de éste, el caso va a terminar en el Tribunal.


Dr. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO

Abogado Notario